EL DERECHO DE REUNIÓN: ¿ES POSIBLE SU LIMITACIÓN?

El derecho de reunión de los trabajadores está expresamente reconocido en la legislación laboral española, concretamente en el Estatuto de los Trabajadores. Pero existen varias limitaciones al ejercicio de ese derecho que es preciso conocer. La mayoría de estas limitaciones están relacionadas con los aspectos formales que exige la convocatoria de una asamblea de trabajadores en cuanto a comunicación al empresario de la fecha, orden del día y otros detalles que parecen de poca trascendencia, pero que en realidad importan… y mucho. Veamos con detenimiento todos los pormenores

El derecho de reunión está desarrollado de forma amplia en el capítulo II del Estatuto de los Trabajadores. En él se reconoce específicamente el derecho a celebrar asamblea de trabajadores en una empresa o centro de trabajo, Las limitaciones al libre ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores son varias, y también se encuentran recogidas en el texto, concretamente en los artículos del 77 al 81. Veamos todos los supuestos en que la empresa puede, o no, mostrar su negativa a la celebración de la reunión soberana de los trabajadores de una empresa.

¿QUIÉN PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA?

La asamblea de trabajadores solo puede ser convocada por los delegados de personal, el Comité de Empresa o centro de trabajo o bien por un porcentaje mínimo del 33 por ciento de los trabajadores que figuren en plantilla. Así queda recogido en el punto 1 del artículo 77 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido del 23 de octubre de 2015). La presidencia de la asamblea corresponde siempre al comité de empresa y a los delegados de personal.

 

¿PUEDEN LOS TRABAJADORES EJERCER EL DERECHO DE REUNIÓN SIEMPRE QUE QUIERAN?

Hay tres limitaciones temporales al derecho de reunión de los trabajadores de una empresa: una que hace referencia al plazo que debe transcurrir entre asambleas; otra con referencia a la fecha de preaviso, y la última con relación a la prohibición de celebrarlas en horario laboral, salvo que la empresa permita lo contrario.

  1. Plazo mínimo entre Asambleas: Es importante contar con que debe transcurrir un plazo mínimo entre asamblea y asamblea. En este sentido, es obligatorio que hayan pasado, como mínimo, dos meses desde la última convocatoria de la asamblea de los trabajadores. Esta limitación específica al derecho de reunión solo tiene una excepción, y es el supuesto de que la asamblea tenga como objetivo tratar asuntos relacionados con la aplicación del convenio colectivo de la empresa en concreto, en cuyo caso se podrán celebrar sin necesidad de cumplir unos plazos.
  2. Preaviso de los trabajadores: El derecho de reunión de los trabajadores en asamblea solo puede ser limitado por falta de aviso previo si se ha comunicado con menos de 48 horas de antelación. La comunicación de los trabajadores siempre debe hacerse por escrito, y la empresa está obligada a darse por enterada, acusando recibo de la comunicación de la convocatoria. Esto significa en la práctica firmar el “Recibí”, por lo que es conveniente presentar dos copias de la comunicación para que cada parte pueda guardar la que le corresponda.
  3. Convocatoria fuera del horario de trabajo: Salvo que la dirección de la empresa autorice expresamente la celebración de la asamblea durante las horas de trabajo, el derecho de reunión solo puede ejercerse fuera de la jornada laboral.

 

¿ESTÁ LA EMPRESA OBLIGADA A CEDER LOCALES PARA LAS REUNIONES?

Las disposiciones legales se muestran claras en este aspecto. Es obligatorio que la empresa ceda locales en sus instalaciones para la celebración de una asamblea de trabajadores. Es su obligación, salvo que no disponga de espacios apropiados para ello, según especifica el artículo 78 del Estatuto de los Trabajadores.
En tal caso, y si los trabajadores no pueden ser convocados de forma simultánea por falta de espacio o por la existencia de turnos de trabajo, se podrá celebrar más de una reunión. Pero esas reuniones parciales contarán como una sola Asamblea, y se computará únicamente la fecha de la primera de ellas. En cualquier caso, los acuerdos se han de adoptar siempre con el voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

El artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores también regula el derecho de reunión de los representantes de los trabajadores en espacios al efecto en la empresa o los centros de trabajo. Estos locales deben ser facilitados por la dirección con el fin de que el comité de empresa o los delegados de personal puedan reunirse y comunicarse con los empleados. Con los mismos objetivos, la representación legal de los trabajadores debe disponer de uno o más tablones de anuncios proporcionados por la empresa.

 

¿EN QUÉ CASOS PUEDE LIMITAR LA EMPRESA EL DERECHO DE REUNIÓN DE LOS TRABAJADORES?

La empresa puede limitar el derecho de reunión de los trabajadores, no solo en aquellos casos en que se contravengan los supuestos citados más arriba, sino también cuando no se cumplen una serie de criterios contemplados por las disposiciones legales.

  1. Asistencia de personas externas a la plantilla: La empresa debe estar informada de la asistencia de personas ajenas a la plantilla, con su nombre y número de DNI, en la propia comunicación de convocatoria de asamblea de trabajadores, no pudiendo entrar a la misma persona diferente a las acordadas. Es el caso, por ejemplo, de aquellas citas a las que se invita a representantes de sindicatos desvinculados de la plantilla. Además, si lo cree necesario, la empresa puede exigir que se cumplan una serie de medidas para que la convocatoria no cause perjuicios en el normal desenvolvimiento de las actividades habituales de la empresa.
  2. Incumplimiento de medidas para evitar daños y alteraciones: Una posible negativa al derecho de reunión de los trabajadores por parte de la empresa podría derivarse, precisamente, del incumplimiento de estas medidas preventivas en anteriores asambleas. En ese caso, la empresa puede limitar la convocatoria de asamblea si considera que no se han resarcido (o no hay compromiso para resarcir) los daños y alteraciones ocasionados en una reunión anterior.
  3. Tipos de reunión de trabajadores: El derecho de reunión de los trabajadores tiene otra limitación, y tiene que ver con el tipo de reunión. La convocatoria de trabajadores afiliados a un mismo sindicato no tiene la misma consideración que una asamblea de trabajadores, y por tanto la empresa no está obligada a la cesión de locales, y mucho menos de tiempo de la jornada laboral para facilitar estos encuentros de la sección sindical.
  4. Cierre patronal de la empresa: Otro supuesto que limita la celebración de una asamblea de trabajadores es el caso de haberse producido ya el cierre de la empresa de acuerdo a la normativa legal.

 

DÓNDE EJERCEN SU DERECHO DE REUNIÓN LOS TRABAJADORES SUBCONTRATADOS

La legislación laboral recoge también la posibilidad de que los delegados de los trabajadores de las subcontratas que compartan centro de trabajo puedan hacer uso de los mismos locales de la empresa que tenga arrendados sus servicios.

La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan el mismo centro de trabajo podrán hacer uso de los espacios de la empresa a la que están vinculadas por contrato. Así, el artículo 81 recoge esta posibilidad de la siguiente manera: “La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa».

 

CÓMO SE RESUELVEN LAS DISCREPANCIAS

La legislación laboral española no deja ningún cabo suelto, previendo la posibilidad de que surjan discrepancias entre los representantes sindicales de los trabajadores y la dirección de la empresa en torno a las reuniones de los trabajadores. “Las posibles discrepancias -determina el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores- se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “.

 

UN CAUCE PARA LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Conviene explicar, llegados a este punto, que el derecho de reunión reconocido a los trabajadores de cualquier empresa para tomar decisiones que les afecten es un derecho constitucional que forma parte, por tanto, de un marco jurídico mucho más amplio. El derecho de reunión en un sentido amplio, según una sentencia que ha creado jurisprudencia (STC 170/2008, de 15 de diciembre, F. 3), no es más que “el instrumento puesto al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo un cauce del principio democrático participativo […].

 

INFRACCIÓN MUY GRAVE Y RANGO DE MULTAS POR SU INCUMPLIMIENTO

La negativa a que se celebren asambleas de los trabajadores en los términos previstos por la Ley les puede salir muy cara a las empresas. Al tratarse, como hemos visto, de un derecho reconocido en la Constitución española, el incumplimiento por parte de la empresa del derecho de reunión de sus trabajadores en los términos previstos por las disposiciones legales es una infracción. Esta, además, se considera una infracción muy grave, que está duramente castigada con multas de entre 6.251 € y 187.515 €