¿TENGO QUE REINCORPORARME OBLIGATORIAMENTE SI ME DAN EL ALTA? Parte I

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  1. Las opciones tras el alta médica y plazo para reincorporación

LAS OPCIONES TRAS EL ALTA MÉDICA Y PLAZO PARA REINCORPORACIÓN

En muchas ocasiones, la persona trabajadora recibe el alta médica por parte de la mutua, INSS o médico de cabecera sin que se haya recuperado de sus lesiones y pueda realizar su trabajo sin dolor o limitaciones.

Lo primero que hay que indicar es que, en cuanto al plazo de reincorporación, este se debe de realizar al día siguiente de recibir el alta médica.

No existe un plazo de gracia, sino que la reincorporación se debe de realizar al día siguiente, sin perjuicio de las opciones que aquí explicamos.

En este sentido, en este artículo intentaremos explicar las alternativas que se tienen si no se está capacitado para trabajar y las respuestas que está dando los tribunales a cada opción:

  1. Impugnar el alta médica
  2. Solicitar las vacaciones generadas durante el periodo de incapacidad temporal.
  3. Solicitar a la empresa la adaptación del puesto de trabajo, previo reconocimiento médico.
  4. Acordar con la empresa la no reincorporación por los problemas médicos padecidos.
  5. Ausentarse y no reincorporarse al puesto de trabajo.
  6. Reincorporarse al puesto de trabajo sin realizar la mayoría de las tareas, con el riesgo de sanción.
  7. Posibilidad de despido objetivo motivado por la ineptitud sobrevenida.

 

IMPUGNAR EL ALTA MÉDICA ANTE LOS TRIBUNALES

La alta médica siempre se puede impugnar ante los tribunales (aquí tienes una guía de como hacerlo), aunque una vez superado la duración máxima de incapacidad temporal de 545 lo que se debe de discutir no es ya el alta médica, sino la concesión de una incapacidad permanente.

En cualquiera de los dos casos, esa impugnación no evita que se tenga la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, salvo en dos excepciones:

  • Si el alta lo realiza la mutua en una baja por contingencias profesionales durante los primeros 365 días de baja, existe un procedimiento de impugnación del alta médica que prolonga durante unos días la incapacidad temporal.
  • Si el alta lo realiza el INSS cuando se cumplen los 365 días exactos de la baja, la impugnación se realiza mediante el procedimiento de disconformidad que también prolonga durante un par de días la baja.

Por lo tanto, sacando estas dos excepciones que sólo prolongan la baja durante un periodo corto de tiempo, se tiene la obligación de acudir a su puesto de trabajo al día siguiente de que reciba el alta médica.

Hay que valorar otras opciones.

SOLICITAR LAS VACACIONES

Durante todo el periodo de incapacidad temporal se han generado vacaciones, por lo tanto, en función de la duración de la baja médica es bastante probable que se tengan generados bastantes días de vacaciones.

Además, tampoco se pierden por el hecho de que sean vacaciones de años anteriores ya que el artículo 38 del ET establece que: «En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal (…) el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»

En cualquier caso, esta solución es temporal y depende del acuerdo con la empresa, ya que la persona trabajadora no puede solicitar de manera unilateral las vacaciones.

El citado artículo 38 del Estatuto establece que su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, teniendo en cuenta lo indicado en el convenio colectivo de aplicación.

Sin bien es cierto que en la práctica, la empresa no suele oponerse a que se disfruten las vacaciones pendientes tras el alta médica.

De todos modos, esta solución es temporal, y seguramente cuando se agoten las vacaciones puede que no se esté capacitado para trabajar y no se haya resuelto el procedimiento judicial en caso de que se haya impugnado el alta o la denegación de la incapacidad permanente. Con lo que tendremos que analizar las siguientes opciones.

SOLICITAR A LA EMPRESA LA ADAPTACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO

El artículo 25 de Ley de Prevención de riesgos laborales establece la obligación del empresario de proteger a aquellos trabajadores que por su posible enfermedad sea sensible a los riesgos del trabajo, a través del correspondiente reconocimiento médico.

Por otro lado, el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores que establece que: «El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.»

Partiendo de esta normativa, existen diferentes cuestiones a comentar:

  1. Obligatoriedad del empresario a realizar ese reconocimiento médico, y posibilidades del trabajador de aceptarlo o no.
  2. Obligatoriedad de la empresa a realizar ese reconocimiento en caso de que el trabajador lo solicite.

En primer lugar, en cuanto a la obligación empresarial; el citado artículo 25 de la Ley de Prevención establece que: «Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro«.

No obstante, aunque en mi opinión debería de ser obligatorio la realización del reconocimiento si la empresa conoce o así se lo manifiesta el trabajador unas limitaciones físicas o psíquicas, determinada jurisprudencia ha considerado que la empresa no tiene la obligación automática de someter al trabajador a un reconocimiento médico tras el alta médica, entre otras, la TSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2019.

Sin embargo, el artículo 37.3.b 2º del Real Decreto 39/1997 recoge que en materia de actividad sanitaria, y relacionado con el artículo 22 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, los servicios de prevención deben de realizar una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud.

En consecuencia, en mi opinión, debería de ser obligatorio que la empresa realice un reconocimiento médico cuando sospeche que la persona trabajadora no está apta para el trabajo.

Siguiendo lo anterior, el artículo 22 de la Ley de Prevención de riesgos laborales establece que: «El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.»

Sobre la posibilidad de que el trabajador se niegue a realizarlo, hay que partir de la base de que este reconocimiento que en principio es voluntario, pero la propia normativa lo considera obligatorio cuando el estado de salud del trabajador «puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa».

Siguiendo dicho razonamiento, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 2018 consideró como despido disciplinario procedente la negativa de la trabajadora a someterse a estos reconocimientos.

En segundo lugar, y desde el punto de vista del trabajador y relacionado con todo lo anterior; entiendo que el trabajador pueda exigirlo en virtud del citado artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, aunque como hemos comentado anteriormente, existe alguna sentencia que no lo considera así.

De hecho, si lo solicita y la empresa no lo realiza, interpondría una denuncia en la inspección de trabajo por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos laborales.

Sea como fuere, este reconocimiento medico se realiza mediante el servicio de prevención de riesgos laborales que puede catalogar al trabajador como:

  • apto, el trabajador no tiene ningún tipo de limitación para su puesto de trabajo y la empresa no tiene obligación de realizar ninguna adaptación. En este caso, la persona trabajadora se vería obligado realizar las tareas que son propias de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que intente acreditar con otras pruebas o informes que el reconocimiento médico es incorrecto. En caso de negativa a realizar las funciones, existe el riesgo de un despido disciplinario.
  • apto con limitaciones, la persona trabajadora puede trabajar en su puesto de trabajo pero con alguna limitación que obliga la empresa a adaptar el puesto de trabajo o limitar las funciones a realizar. En caso de que no exista esa adaptación cuando así lo ha establecido el servicio de prevención, habría que interponer una demanda de derecho o incluso de extinción en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
  • no apto, la persona trabajadora no puede realizar todas o la mayoría las tareas de su puesto de trabajo lo que obliga a la empresa a darle otro puesto o a realizar un despido objetivo con los derechos que más adelante detallaremos.

En caso de que el informe resulte apto con limitaciones o no apto, el servicio de prevención que ha realizado dicho informe deberá notificar a la empresa las funciones que no puede realizar.

En cualquier caso, la persona trabajadora tendrá derecho a los resultados del reconocimiento médico realizado.

SOLICITAR UNA NUEVA BAJA MÉDICA O RECAÍDA

Desde un punto de vista del Derecho laboral, se entiende recaída a toda baja por la misma o similar patología que se produce dentro de los 180 días siguientes a que se conceda el alta médica.

Si llevamos más de un año de baja, el responsable de conceder la recaída será el INSS, y a ellos habrá que solicitarla a través del siguiente formulario.

Si no llevamos más de un año, la recaída la debe conceder el mismo organismo que ha concedido la baja, esto es, el servicio público de salud en caso de contingencia común o la mutua en caso de contingencia profesional.

El problema es que en muchas ocasiones el alta médica se da cuando la persona trabajadora lleva ya 545 días de baja, con lo que una vez superado el tiempo máximo de incapacidad temporal o se concede una incapacidad permanente o se da el alta médica, es difícil que se conceda la recaída.

Es cierto que existen excepciones, tal y como ha determinado la STS de 6 de noviembre de 2019 (rec. 753/2019) que concede el derecho a prestación por incapacidad temporal a una trabajadora que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente.

El tema de la recaída es una cuestión compleja y lo analizamos de manera más profunda en este artículo.

Por último, es posible conceder una nueva baja por una patología diferente tras ser dado de alta. En este caso, se debe acudir al médico de cabecera para que conceda la baja.

Si esto pasa, seguramente recibiremos una carta del INSS en la cual verifica si la nueva baja es una recaída o no:

  • Si lo considera recaída, denegará la nueva baja médica, ya que establecerá que el INSS es el organismo competente.
  • Si no lo considera como recaída, simplemente dirá que es un proceso nuevo de incapacidad temporal sin mayor repercusión para la persona trabajadora.

 

       

Contenido actualizado: abril 1, 2022                                                                            Sigue >>>